Consideraciones desde el Trabajo Social sobre la Ley 8/2021 de 2 de junio (Ley de Apoyos).
Por Ana Hernández Escobar.
Directora de Firma Quattro. Trabajo Social
Si hablamos, como es el caso, de una legislación que trata de los derechos
de las personas con discapacidad, desde el Trabajo Social le dispensamos
una atención especial y preferente.
El espíritu de esta ley, de gran calado social, viene a modificar los
esquemas sobre los que se sustancia la reforma, pasando de los apoyos
que venían a sustituir las decisiones de las personas con discapacidad, a
acompañarlas en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Una vez entrada en vigor la ley, han existido múltiples foros y documentos
escritos, donde se ha interpretado el articulado de forma diferente en
relación a los Dictámenes Periciales e Informes Sociales, por lo que a la
lectura de estos, puede deducirse que podemos estar ante una cuestión
conceptual y, por tanto, competencial.
¿Qué diferencias existen entre un Informe Social y un Dictamen Pericial
Social?
Ambos son instrumentos propios del Trabajo Social, que utilizamos en
función de un objetivo o un objeto predeterminado, siendo este aspecto
el que marca la diferencia y que, por su relevancia, deben tenerse en
consideración. Véanse los siguientes cuadros:

Si son evidentes las diferencias existentes entre un instrumento
documental y otro procesal, entonces ¿qué interpretación da la Ley de
Jurisdicción voluntaria al respecto?
Vistos estos contenidos en los que se aprecian las diferencias y con el
ánimo exclusivo de llegar a las conceptualizaciones que las propias leyes
nos aportan, hacemos la siguiente exposición, tomando como base la ley
de Apoyos, (8/2021) y de Enjuiciamiento Civil, (7/2000).
- La ley 8/2021, de 2 de junio, (Jurisdicción Voluntaria), recoge
expresamente en la modificación del Art.759, punto 3 de la ley
7/2000, relativas a las pruebas preceptivas que, “no podrá decidirse
sobre las medidas que deben adoptarse sin previo Dictamen
Pericial…”. Continúa este mismo punto, indicando que, .. “y podrá
contarse también con otros profesionales especializados que
aconsejen medidas…”.
- Se repite este requerimiento de Dictámenes Periciales, en el Art.
42 bis, b y c, de la ley de Jurisdicción Voluntaria, tanto para la
decisión de medidas, (punto 1 del apart.b), como para la revisión de
estas, (punto 3 del apart.c).
- En el Art. 64 de la Jurisdicción Voluntaria, relativo a la Tramitación,
el punto 2 recoge que cuando proceda el Dictamen Pericial, “se
citará al perito o peritos que lo hubiesen emitido…”.
Siempre han existido interpretaciones sobre lo que escriben los
legisladores, pero lejos de hacer estos juicios, nos limitamos a exponer las
precitadas premisas para que nos sirva de reflexión sobre la competencia
para llevar a cabo distintos actos profesionales.